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Nota Liquidacion Anual Ganancias Empleados Alvaro Iriarte

Nota Liquidacion Anual Ganancias Empleados Alvaro Iriarte

Los empleadores como agentes de retencion de impuesto a las ganancias a sus trabajadores deben practicar una liquidacion anual del impuesto a las ganancias en el mes de abril del año siguiente

Gganancias es un impuesto anual que en el caso de los empleados se ingresa mediante retenciones durante todo el año en el momento del pago de sueldos y figura en el recibo de sueldos.

La resulucion general 4003 en su artículo 21 obilga a realizar distintas liquidaciones al agente de retención

Texto de la norma

Liquidacines Anuales Fianles e Informativas

Artículo 21 El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:

Liquidación anual

 

a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 LIG y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.

Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario,

o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa -según corresponda- que tratan los incisos siguientes.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.

La liquidación anual prevista en este inciso se practicará utilizando los montos actualizados de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7

Liquidación final

 

b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral

o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.

En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el artículo 1 percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 LIG

y aplicarse los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, conforme las tablas publicadas ARCA considerando los montos anuales, con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.

El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:

Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención o devolución -según el caso- se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota.

La retención o devolución del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7.

Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

De producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del trabajador durante el primer semestre del año fiscal y realizarse la liquidación final y pago durante ese primer semestre, se aplicarán los montos anuales vigentes al momento del pago.

De producirse la finalización de la relación durante el segundo semestre y/o el pago de las cuotas en el segundo semestre, corresponde aplicar los montos anuales actualizados consignados en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7

Liquidación informativa

 

c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando dentro del período fiscal cese su función en tal carácter, con motivo de:

La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.

El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.

En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el artículo 1 percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final

, así como las deducciones personales previstas en el artículo 30 y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94, ambos artículos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por ARCA

A los efectos de esta liquidación deberán considerar los montos actualizados y acumulados que corresponda aplicar al momento de efectuarla en los términos de los incisos a) o b) del quinto párrafo del artículo 7

A fin de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas, respectivamente, en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del as SIRADIG TRABAJADOR de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del artículo 11

En el sitio de ARCA se publican las actualizaciones relacionadas con la retencion de ganancias

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